En el presente artículo entraremos a analizar inicialmente y de manera individual los conceptos y características de la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, seguido de ello se analizará el precedente jurisprudencial emitido dentro de la jurisdicción ordinaria laboral respecto de la compatibilidad de las pensiones de invalidez y vejez, compatibilidad de igual manera analizada dentro de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los docentes y así determinar cuáles son las diferencias entre la aplicación de dicho concepto de compatibilidad entre las jurisdicciones señaladas, a fin de establecer si se vulneran algún tipo de principio constitucional a los docentes públicos, y en dado caso determinar posibles soluciones que podría implementar la legislación colombiana para salvaguarda de los trabajadores del ordenamiento privado y público.
Según la AFP Porvenir la pensión de invalidez se obtiene cuando se pierde el 50% de la capacidad laboral. Este dinero se recibe mensualmente de forma vitalicia por haber cotizado a pensión.
Cuando hablamos de incapacidad entendemos que la misma se presentó a raíz de una enfermedad ya sea por origen común o laboral, las cuales han de ser diagnosticadas debidamente por un médico.
Ha de señalarse entonces que cuando la invalidez se produce de origen común, y la persona es diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% la entidad a cargo de la pensión de invalidez es la AFP del afiliado.
Pero cuando la invalidez es ocasionada por origen profesional, será la administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o la enfermedad laboral, quien debe satisfacer la pensión de invalidez.
seguido,, la pensión de vejez es una prestación mensual vitalicia, la cual es otorgada por cumplir los requisitos de ley, los cuales actualmente y conforme a la ley 100 de 1993 corresponden en el RPMPD a tener 1.300 semanas cotizadas o más y 57 años si eres mujer o 62 años si eres hombre., y en el RAIS reunir el capital suficiente para pagar su propia pensión. Tener como mínimo 1.150 semanas cotizadas y la misma edad requerida en el RPMPD.
La Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992 señala respecto de esta prestación, que la misma es definida como: “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, por lo que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador.
Teniendo en cuenta el precedente ordinario laboral , La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia número SL 3869 de 2021, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas, estableció la compatibilidad que existe entre la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez.
Señalando que la pensión de invalidez de origen laboral es una cobertura propia del trabajo, para cuyo aseguramiento los empleadores, mediante la afiliación y el pago de una prima o cotización, trasladan el riesgo al sistema, a fin de que este otorgue las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la legislación.
Que si bien el artículo 13 Numeral j de la ley 100 de 1993 señala lo siguiente:
j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.
Aun con lo anterior la Corte suprema señala en esta sentencia respecto del artículo 13 de la ley 100 de 1993:
En cuanto a que el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993 prohíbe devengar simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, precisa la Sala que dicha regla tiene aplicabilidad en el marco del sistema general de pensiones. Nótese que el artículo que incorpora ese enunciado define las características del sistema general de pensiones, de manera que lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez
Por lo tanto, se entiende que en la jurisdicción ordinaria laboral existe la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen laboral y la de vejez.
En base al precedente contencioso administrativo. El consejo de Estado en la sentencia 05659 de 2019 Consejero Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS radicado No. 25000234200020130565901 se pronuncia respecto de la solicitud de compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez de un docente, en dicha sentencia se señaló que:
El Artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 señala:
«(…) Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas (…).»
Por otra parte, el Artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 manifiesta:
«(.. .) INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. (…).»
Señalando el Consejo de Estado que lo anterior tiene sustento en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, relativa a percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, y a que la pensión de jubilación e invalidez son excluyentes entre sí, por lo que, si se opta por alguna, ello implica la incompatibilidad e imposibilidad de acceder a la otra.
Que por lo anterior la corporación ha señalado que existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez indistintamente, si es de origen común o profesional, en la medida que es el mismo ordenamiento jurídico el que limita dicha posibilidad, y no pueden disfrutarse simultáneamente, toda vez devienen de una misma relación laboral; se encuentran condicionadas a los aportes que se realicen a la seguridad social; y tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad laboral, una por haber llegado a la vejez y la otra en razón a la invalidez.
No menos importante respecto de la aplicación del criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia de 1 de diciembre de 2009, con ponencia del doctor Camilo Tarquina Gallego, el Consejo de Estado señala:
en cuanto la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión de invalidez y jubilación, por considerar que ampara riesgos diferentes, la Sala ha de manifestar que acoge los planteamientos al respecto ya decantados por esta Corporación, en cuanto se tratan de supuestos fácticos y jurídicos distintos a los analizados en este caso, en la medida que las pensiones que se reclaman se originan en una misma causa, esto es, que los aportes efectuados tienen la finalidad de cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo y se encuentran a cargo de una misma entidad, FONPREMAG, motivo suficiente para no acceder a aplicar dicha providencia.
En el ámbito privado entendemos entonces que las empresas contratan con administradoras de riesgos laborales a fin de cotizar ante estas lo correspondiente a los riesgos de los trabajadores.
En el ámbito público, especialmente el de los docentes entendemos entonces que es el propio FOMAG el encargado de administrar las cotizaciones pensionales y las cotizaciones de riesgos laborales, teniendo esta entidad pública las dos cargas. Dentro de los principios vulnerados están: la igualdad y el debido proceso.
Por lo anterior, es evidente que existe la necesidad de que el FOMAG genere una fuente de financiación independiente respecto del riesgo derivado del trabajo de los docentes, es decir, debe de trasladar el riesgo a un sistema privado para que este ejecute una cobertura propia del trabajo o por circunstancias relacionadas a fin de que, si un docente llega a sufrir una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen laboral, y haya causado o esté a prontas de recibir su pensión de vejez, pueda requerir a la AFP para que pague la correspondiente pensión de invalidez de origen laboral a la que tendría derecho.
En conclusión, se evidencia que claramente existe una vulneración al principio de igualdad, en tanto se evidencia un desequilibrio en el reconocimiento pensional entre los trabajadores del ámbito privado y los publicó, en tanto los privados pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez aun cuando ya perciben pensión de invalidez de origen laboral, en tanto los trabajadores públicos NO.
Lo anterior ya que el sistema público no contrata con una entidad privada a fin de poner en manos de ellos los aportes respecto de los riesgos laborales, sino que es un mismo ente público el que administra dichos aportes generando la imposibilidad de compatibilidad basados en que una persona no puede recibir doble asignación del tesoro público.
Es así que se observa una necesidad de modificar el sistema laboral de las entidades públicas en tanto designa una entidad privada para que administre los aportes sobre riesgos laborales de los trabajadores públicos, a fin de suspender la vulneración de los derechos pensionales de los servidores públicos, ya que bien lo ha señalado la Corte Constitucional que la pensión de vejez es entendido como un ahorro de las personas para su vejez, mientras que la pensión de invalidez de origen laboral es un beneficio otorgado al empleado al sufrir el mismo un accidente o enfermedad a raíz de su actividad laboral., entendiendo que estas no tienen relación una con la otra razón por la cual son compatibles en el régimen ordinario laboral.
Es decir que la incompatibilidad en lo contencioso administrativo no radica en la inconstitucionalidad de las pensiones sino en la ineficiente distribución de aportes pensionales y de riesgos laborales por parte de las entidades administrativas.
ABOGADA MARCELA FALLA OCHOA
Derecho Administrativo