- PROBLEMA JURÍDICO
Un trabajador es contratado hoy, a los 8 días se incapacita por un periodo de 2 meses y 8 días y después de ello regresa. ¿Se suspendió ese periodo de prueba en el lapso de la incapacidad?
- CONSIDERACIONES
En primera medida, es importante recordar la definición que nos da el Código Sustantivo del Trabajo del periodo de prueba; pues de allí, podemos delimitar no sólo su naturaleza sino, además, su objeto dentro del contrato laboral.
Así las cosas, encontramos que:
ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.
De lo anterior, podemos concluir que, el periodo de prueba no es otra cosa que los primeros días de un contrato laboral [no un contrato a parte o un otro sí adicional regulado por condiciones diferentes] y, por ende, aún durante el transcurso de estos días en medio de la expedición de una incapacidad médica, el trabajador goza de todas las garantías constitucionales y laborales que la ley le otorga, entre estas están las prestaciones sociales, así como los aportes al sistema de seguridad social.
Igualmente, del citado artículo, podemos extraer que el fin último de este periodo no es otro que brindarles la oportunidad a ambas partes contratantes de elegir si continuar o no con el contrato suscrito con la salvedad de que, ante la decisión de no continuar, no debería mediar una justa causa para la terminación del contrato.
Por lo anterior, dicho periodo constituiría una excepción al principio constitucional de la estabilidad en el empleo, en virtud de que, como se dijo, permite la terminación unilateral de la relación laboral sin que haya necesidad de comprobar la existencia de las condiciones que de conformidad con la ley constituyen justas causas para resolver el contrato de trabajo.
Empero, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha excepción no tiene un carácter ilimitado, al contrario, debe obedecer a una causa objetiva que, en todo caso, esté directamente relacionada con el desempeño del trabajador, hecho diferente, menciona, constituiría una discriminación injustificada en el empleo.
De dicha afirmación, podemos concluir que llevar a cabo el despido del trabajador durante el periodo de prueba estando incapacitado o incluso, volviendo este de una incapacidad, además de ir en contravía de la estabilidad laboral de la que goza todo trabajador, este hecho constituiría una clara discriminación en tanto que la causal no estaría siendo objetiva o estrechamente relacionaba con el desempeño de las funciones laborales encomendadas.
Lo anterior, puede sintetizarse en palabras de la Corte Constitucional, así:
“El periodo de prueba, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa. Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibición de la discriminación injustificada en el empleo. Por ello, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador.”[1]
Así las cosas, podemos concluir, respecto de las condiciones laborales de las cuales goza un trabajador en periodo de prueba aún estado incapacitado, que, no puede efectuarse el despido del trabajador, en tanto que se encuentra vigente el fuero de estabilidad laboral reforzada aunado a que este trabajador goza de todas las garantías laborales y constitucionales, por lo cual sigue siendo acreedor de todas sus prestaciones sociales, así como de todos los aportes al sistema de seguridad social.
Ahora bien, frente al interrogante de si se suspende o no el periodo de prueba durante una incapacidad médica, es importante recordar la naturaleza de este periodo, esto es, que se trata del inicio del contrato laboral y, por ende, está sometido a los mismos lineamientos del contrato laboral.
Así las cosas, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, por medio del cual se regulan las causales taxativas por las cuales pudiera darse una eventual suspensión del contrato de trabajo.
ARTICULO 51. SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende:
- Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
- Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
- Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
- Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
- Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
- Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
- Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.
Conforme al citado artículo, es dable concluir que, toda vez que la expedición de una incapacidad médica no está dentro de las causales contemplas para la suspensión del contrato, la consecuencia directa sea que ante dicha situación, no proceda la justificación para suspender las obligaciones propias del empleador en virtud del contrato laboral suscrito, tales como el salario, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, es importante indicar que, ante el eventual caso de un trabajador que está retomando sus labores luego de una incapacidad médica emitida dentro del periodo de prueba, es posible y puede considerarse la prorroga de este periodo de prueba, contemplada en el artículo 79 del C.S.T., en aras de continuar observando y analizando las aptitudes del trabajador respecto de las funciones asignadas. Esto, sin pasar por alto que, conforme al artículo 78 del C.S.T., este periodo de prueba no podrá superar en ningún caso los 2 meses.
MARÍA ANGÉLICA LÓPEZ GALÁN
Abogada Experta Derecho Laboral
[1] Sentencia de la Corte Constitucional T-978 del 8 de octubre de 2004, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.